Periódico independiente de la provincia de Mendoza

Internacionales

La ONU condenó a España por haber cesado al juez Baltasar Garzón

El Comité de Derechos Humanos de la ONU, que vigila el cumplimiento del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, compuesto por 18 expertos independientes representativos de las 5 regiones del mundo en que se divide la organización supranacional, elegidos por el voto secreto de los 173 países que han ratificado dicho pacto, condenó al Estado Español por la expulsión del juez Garzón de la magistratura, a raíz de haber intervenido en el proceso para investigar las desapariciones forzadas de la guerra civil y el franquismo, y la trama Gürtel, procedimiento penal por corrupción que involucra a los últimos gobiernos del Partido Popular (derecha franquista).

El Comité informó que Garzón “fue procesado y juzgado penalmente en 2012 por haber supuestamente prevaricado en dos casos de gran relevancia política a nivel nacional. En el caso Franquismo asumió competencias para investigar desapariciones forzadas durante la Guerra Civil y la dictadura del general Francisco Franco. En el caso Gürtel decidió interceptar escuchas telefónicas entre acusados y sus representantes para prevenir la comisión de delitos. Fue absuelto” por el primer procedimiento, pero condenado por el segundo sentenciado por “prevaricación e inhabilitado de su cargo por 11 años”.

En ambos casos “los juicios … fueron arbitrarios y no cumplieron con los principios de independencia e imparcialidad judicial”, concluye el dictamen publicado hoy en Ginebra, cuya copia se acompaña. El debate de escrituras entre los expertos, los distintos gobiernos que se sucedieron en España, y la abogada del ex-magistrado, desde que Garzón presentó la queja en Ginebra en 2016, ha terminado dandole la razón. Sus decisiones como juez “constituían cuanto menos una interpretación jurídica plausible, cuya mayor o menor idoneidad fue revisada en apelación, sin que se desprenda que dichas decisiones constituyeran una mala conducta o incompetencia que pudiera justificar su incapacidad para el desempeño de sus funciones”, estimó el Comité.

Los expertos añadieron que “la interpretación de Garzón, con la que concordaron otros jueces y el Ministerio Fiscal, aún en el supuesto de haber sido errónea, según lo señalado por el Estado, no constituyó una conducta o incompetencia grave que pudiera justificar su condena penal”. Y consignaron que “aún en el supuesto de que Garzón hubiera incurrido en un error judicial, este debiera haberse corregido mediante la revisión por un tribunal superior y no mediante el procesamiento penal del ex juez”.

El Comité a su vez trajo a colación que “el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (cuyo observancia está obligado a examinar) establece el derecho de toda persona a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial”. Ello “incluye una garantía implícita contra procedimientos arbitrarios o motivados políticamente”. Tratándose en esta oportunidad que la víctima es una persona que se desempeñó como juez en los hechos aludidos, “este derecho cobra especial relevancia y (le) asegura que pueda realizar su labor judicial sin injerencias ni obstrucciones indebidas, protegiéndolo de procedimientos penales o disciplinarios arbitrarios”, sostuvo uno de los 18 expertos en declaración pública publicada también hoy por la ONU, quien al igual que los demás miembros del Comité, no son asalariados ni funcionarios de la organización, viven de sus propios trabajos en sus lugares de origen o residencia, y solo cobran viáticos para sus desplazamientos de función para Naciones Unidas.

El Comité asimismo fustigó el ensañamiento de las instancias judiciales españolas para con el ex-juez de la Audiencia Nacional domiciliada en Madrid. Argumentó que “Garzón no tuvo derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial y recordó que algunos de los jueces del Tribunal Supremo que lo juzgaron intervinieron en ambos casos, a pesar de la solicitud de Garzón de que fueran recusados”. Para peor, “los procesos fueron tramitados simultáneamente; los juicios orales por las dos causas tuvieron lugar con cinco días de diferencia; y las sentencias se dictaron con 18 días de intervalo”.

A su vez, el Comité “también criticó el hecho de que Garzón no tuviera acceso a una segunda instancia a la que apelar, dado que fue juzgado en primera y única instancia por el Tribunal Supremo, la máxima instancia judicial española”. Los expertos reafirmaron que “en el caso específico de Gürtel la condena por prevaricación contra Garzón fue “arbitraria e imprevisible” al no estar basada en disposiciones legales suficientemente explícitas, claras y precisas”. A tal fin se apoyaron en el artículo número 15 del Pacto por el cual deben velar, que establece “el principio de legalidad y previsibilidad, es decir, que nadie puede ser condenado por actos que no estaban previstos de manera suficientemente explícita en el momento de ser cometidos”.

Como se ha dicho, España es uno de los 173 Estados que han ratificado el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, que entrara en vigor en 1976, y además es uno de los 106 Estados que han ratificado el Protocolo Facultativo de ese Pacto, que habilita a un particular a presentar sus dolencias ante el Comité una vez agotada las instancias judiciales del país concernido. Ahora con esta decisión, los 18 expertos admiten que Garzón fundamentó correctamente su denuncia de haber sufrido “múltiples violaciones de sus derechos humanos durante estos dos procesos” antes enumerados.

Es significativo que el presente dictamen resulte la primera “condena contra un Estado por el uso del derecho penal contra un juez en el marco de sus funciones, sentando así nueva jurisprudencia”, anunció el Comité. Podría constituir una lección que debería reconfortar a los jueces “en poder interpretar y aplicar la ley sin miedo a ser castigados o juzgados por el contenido de sus decisiones. Ello es fundamental para preservar la independencia judicial”. Sería en consecuencia loable que España restituyera a Baltasar Garzón al puesto del que fue injustamente separado.

En Ginebra, Juan Gasparini, coautor con Norberto Bermúdez de “El testigo secreto”, libro de investigación periodística sobre la actuación del juez Garzón en los casos de Argentina y Chile, Javier Vergara, Buenos Aires, 1999. Se lo puede consultar gratuitamente en www.juangasparini.com

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14, párrafos 1, 2, 3 y 5; 15; 17; 19 y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor
para el Estado parte el 25 de abril de 1985. El autor está representado.
1.2 El autor ejerció como juez en el Estado parte durante 31 años, 22 de los cuales se
desempeñó como magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción Núm. 5 de la
Audiencia Nacional. En esa capacidad, estuvo a cargo de las investigaciones en dos casos de
gran relevancia política a nivel nacional, a saber, un caso por delitos de lesa humanidad
cometidos durante la dictadura franquista (“caso Franquismo”) y un caso de corrupción en el
partido político denominado “Partido Popular” (“caso Gürtel”). Como resultado de sus
investigaciones en los dos casos señalados, personas y entidades afectadas por dichas
investigaciones presentaron sendas querellas contra el autor por prevaricación. El autor alega
que fue víctima de persecución y represalias por su investigación en ambos casos. Sostiene
que los tribunales que le juzgaron carecieron de imparcialidad, en violación del artículo 14,
párrafo 1 del Pacto; que se violó su derecho a la presunción de inocencia reconocido por el
artículo 14, párrafo 2 del Pacto ya que fue suspendido a raíz de las acusaciones presentadas
en su contra en el caso Franquismo antes de establecerse su culpabilidad; que el Tribunal
Supremo le denegó la oportunidad de presentar pruebas de gran relevancia en los procesos
en su contra, en violación del artículo 14, párrafo 3 del Pacto; y que no tuvo oportunidad de
apelar su condena en el caso Gürtel ya que la misma fue impuesta por el Tribunal Supremo
por su condición de aforado, en violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto. El autor alega
que fue procesado en dos ocasiones por un delito de prevaricación con base en una
interpretación de ese delito radicalmente apartada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
en violación del artículo 15 del Pacto. El autor sostiene asimismo que el procesamiento penal
en su contra, su suspensión como juez y su condena en el caso Gürtel violaron los artículos
17, 19 y 26 del Pacto. Por último, alega que no contó con un recurso efectivo para subsanar
las violaciones alegadas en su comunicación y que permitiera interrumpir los procesos en su
contra, en violación del artículo 2, párrafo 3 del Pacto.
1.3 El 4 de abril de 2018, el Relator especial sobre nuevas comunicaciones y medidas
provisionales, actuando en nombre del Comité, decidió examinar la cuestión de la
admisibilidad de la comunicación de forma separada del fondo.
1.4 El 31 de octubre de 2019, el Comité, actuando de conformidad con el artículo 4,
párrafo 2, del Protocolo Facultativo y el artículo 101, párrafo 2 de su reglamento, determinó
que la comunicación era admisible. El Comité consideró que el autor había fundamentado
suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, sus quejas relativas a: a) la arbitrariedad
de los procesos penales por su labor judicial en los casos Franquismo y Gürtel; b) la falta de
imparcialidad de los jueces que lo condenaron en el caso Gürtel y que habían instruido dicha
causa y adoptado decisiones relevantes que concluían la existencia de indicios de
prevaricación; c) la no recusación de cuatro de los jueces en el caso Franquismo, decidida
por los propios jueces objeto de la recusación; d) su condena por el Tribunal Supremo sin
posibilidad de apelación; y e) su condena con base en una interpretación imprevisible de la
figura penal de prevaricación en el caso Gürtel. El Comité solicitó a las partes presentar
información con relación al fondo de las quejas basadas en los artículos 14, párrafos 1 y 5, y
15 del Pacto. Para mayor información sobre los hechos, la queja, las observaciones y
comentarios de las partes relativas a la admisibilidad de la comunicación, y la decisión del
Comité sobre la admisibilidad, sírvanse referirse a la decisión de admisibilidad
(CCPR/C/127/D/2844/2016).
Observaciones del Estado parte sobre el fondo
2.1 En sus observaciones de 31 de julio de 2020, el Estado parte reitera los argumentos
sobre la inadmisibilidad de la queja por haber sido considerada por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos.
2.2 Sobre el fondo, el Estado parte señala que tanto en procesos por el caso Franquismo
como el caso Gürtel, el autor solicitó la recusación de cinco de los magistrados de cada sala
con motivo de que dichos magistrados habían realizado actuaciones de instrucción, y que
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ambas solicitudes de recusación fueron aceptadas por una sala especial del Tribunal Supremo
establecida a tal efecto, siendo los jueces recusados apartados de los casos1.
2.3 En cuanto a la queja del autor basada en el artículo 15 del Pacto, el Estado parte hace
notar que no se discute la interpretación de la tipificación del delito de prevaricación
contenida en el artículo 446 del Código Penal sino la aplicación del artículo 51 (2) de la Ley
Orgánica General Penitenciaria (LOGP) realizada por el autor como fundamento de su
decisión de ordenar la interceptación de comunicaciones entre imputados y abogados en el
caso Gürtel. Dicho artículo dispone:
2. Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado
expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que
los representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser
suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos
de terrorismo.
2.4 El Estado parte señala que, a diferencia de lo afirmado por el autor, desde 1994, la
interpretación del artículo 51 (2) de la LOGP ha sido fijada por el Tribunal Constitucional
mediante sentencia 183/1994, de 20 de junio2. Este Tribunal ha entendido que las condiciones
establecidas por el artículo 51 (2) era cumulativas, es decir, que las intervenciones podían
justificarse solamente en casos de terrorismo y mediante autorización judicial motivada. Esta
interpretación ha sido seguida asimismo por el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de
marzo de 1995. Por tanto, desde 1994 existe una interpretación clara y previsible del artículo
51 (2). El Estado parte mantiene que el autor, a sabiendas, aplicó dicho artículo a un supuesto
ajeno al terrorismo y sin motivar su decisión. El Estado parte recuerda que los dos autos
dictados por el autor el 19 de febrero y el 20 de marzo de 2020 permitían la grabación de
todas las comunicaciones orales entre los internos y cualquier abogado, sin señalar la
existencia de ningún indicio de actuación criminal respecto de los abogados en cuestión.
2.5 En cuanto a la queja del autor basada en el artículo 14, párrafo 5 del Pacto, y
relacionada con la condena del autor por la máxima instancia judicial sin posibilidad de
revisión del fallo condenatorio y la pena, el Estado parte señala que la atribución de
competencia a la Sala II del Tribunal Supremo para enjuiciar casos de responsabilidad penal
de jueces constituye una garantía de las personas aforadas. Según lo afirmado por el Tribunal
Constitucional en su sentencia 51/1985, “el privilegio del fuero equilibra la inexistencia de
una doble instancia, que si bien es una de las garantías del proceso, ha de ser matizada en los
casos en que el enjuiciamiento se confía directamente al supremo juez”. El Estado parte
sostiene que el artículo 14, párrafo 5 del Pacto no establece la necesidad de dos instancias,
sino de una revisión por un tribunal superior. Señala que el artículo 2(2) del Protocolo núm.
7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos establece que no habrá el derecho de revisión
por instancia superior en los delitos menores definidos por la ley ni tampoco en caso de
condena en segunda instancia, o en casos de condena en primera instancia por el tribunal
superior. El Estado parte señala que el doble grado de jurisdicción significa que un tribunal
o jurisdicción superior revisa lo decidido por uno inferior y aleja el posible error judicial en
la condena, pero si un individuo es juzgado en primera instancia por la más alta jurisdicción,
no puede haber un doble grado por no existir una jurisdicción superior, no siendo entonces
aplicable el artículo 14, párrafo 5 del Pacto. Añade que la imposibilidad de un doble grado
de jurisdicción como consecuencia del enjuiciamiento por el más alto Tribunal de personas
que ocupan importantes cargos públicos es una realidad en muchos Estados.

1 El Estado parte hace notar que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial integrada, “una sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala
y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá (…) de los incidentes de
recusación de (…) los magistrados de una Sala”.
2 El Estado parte cita las sentencias STC 175/1997, de 27 de octubre, STC 58/1998, de 16 de marzo, y
STC 141/1999, de 22 de junio.
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2.6 En relación con la pretendida arbitrariedad de los procesos penales seguidos contra el
autor, el Estado parte considera que esta queja se refiere a la valoración de los hechos y las
pruebas y la aplicación de la legislación interna realizada por los tribunales nacionales3.
2.7 En relación con el caso Franquismo, el Estado parte señala como hechos indiscutidos
que el autor dictó las resoluciones por las que se instruyeron procesos por prevaricación, y
que, conforme a la legislación española, no era posible abrir el proceso penal, según lo señaló
el Ministerio fiscal en su informe de 29 de enero de 2008. En dicho informe, se señaló que
“la imprescriptibilidad no se aplica a los hechos denunciados, en razón a que estos solo
pueden ser calificados como delitos comunes de acuerdo con los tipos penales contemplados
en el Código penal de la época, y en la medida que la ley penal no puede ser de aplicación
retroactiva.” Asimismo, el informe señaló que la Ley de amnistía de 1977 era aplicable a los
hechos por tratarse de delitos comunes. En su sentencia de 27 de febrero de 2012, el Tribunal
Supremo señaló que, en su auto de 16 de octubre de 2008, el autor, si bien no llegó a calificar
los hechos como delito contra la humanidad, los calificó como “delito permanente de
detención ilegal sin ofrecer razón del paradero de la víctima en el marco de crímenes contra
la humanidad”. Según el Tribunal Supremo, “con esta afirmación el autor pretendía salvar
los problemas de retroactividad, de imprescriptibilidad y de prohibición de la amnistía”. El
Tribunal Supremo señaló asimismo que la normativa que conformaba la legalidad penal
internacional no estaba vigente al tiempo de la comisión de los hechos investigados por el
autor. Señala asimismo que el autor interpretó en su auto de 16 de octubre de 2008 que, dada
la naturaleza de delito permanente del delito de detención ilegal sin dar razón del paradero,
dichos delitos eran imprescriptibles de acuerdo con la normativa internacional, incluido el
artículo 1 de la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de lesa humanidad y el artículo 8 de la Convención para la protección de todas las
personas contra las desapariciones forzadas. Sin embargo, este tipo penal no estaba previsto
como tipo agravado de la detención ilegal al inicio del periodo objeto de la instrucción
judicial. Este tipo, que estaba previsto en el Código penal de 1928, desapareció en 1932 para
volver a figurar en 1944. Por otra parte, el Estado parte sostiene que no es lógico argumentar
que un detenido ilegalmente en 1936 cuyos restos no han sido hallados en 2006 pueda seguir
detenido más allá del plazo máximo de prescripción previsto en el Código penal, que es de
20 años. El Estado parte señala que el derecho de las víctimas a un recurso efectivo es solo
exigible para violaciones sufridas después de la entrada en vigor del Pacto para el Estado
parte, de conformidad con el principio de legalidad.
2.8 El Estado parte sostiene que no se puede establecer que la apertura de un proceso
penal contra el autor por la causa Franquismo fuera arbitraria ya que la actuación del autor
“chocaba frontalmente con cuestiones básicas de un Estado de Derecho”. En este sentido, la
sentencia absolutoria del autor por esta causa consideró que la interpretación del derecho
realizada por el autor fue errónea, si bien no alcanzó la característica del delito de
prevaricación. El Estado parte señala que en el proceso contra el autor por el caso Franquismo
se diferenciaron las dos partes del proceso —instrucción y enjuiciamiento—, se admitió la
recusación de aquellos magistrados que habían resuelto cuestiones vinculadas en la fase de
instrucción, y al final, el tribunal sentenciador absolvió al autor, sin que pueda apreciarse
arbitrariedad o denegación de justicia por no haberse archivado la querella presentada contra
el autor dado que los autos dictados por el autor eran claramente contrarios a la legislación
vigente y los principios básicos del derecho, en particular en lo que se refiere a los principios
de prescripción e irretroactividad. El Estado parte añade que sigue realizando actuaciones de
protección y reparación a las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura4.

3 El Estado parte cita la decisión del Comité en X c Países Bajos (CCPR/C/117/D/2729/2016) y
J. P. D. c Francia (CCPR/C/115/D/2621/2015).
4 En este sentido, el Estado parte se refiere a varias iniciativas en curso, incluida la reforma de la Ley
de la Memoria Histórica, el desarrollo de un Registro nacional de personas desaparecidas, la creación
de unidades especializadas para la investigación de denuncias de violaciones graves de derechos
humanos y la elaboración de un protocolo para la recolección e identificación de restos mortales, el
acceso público a archivos estatales, militares y de la Iglesia Católica en relación a todas las personas
desaparecidas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista, el diseño de programas educativos
sobre violaciones de derechos humanos cometidas durante dicho periodo, y la exhumación de los
restos de Francisco Franco del Valle de los Caídos.
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2.9 Respecto al caso Gürtel, el Estado parte sostiene que tampoco existen argumentos que
justifiquen la existencia de parcialidad el tribunal sentenciador. El Estado parte recuerda que
se admitió la recusación de los magistrados que habían participado indirectamente en la
instrucción del caso, y que los argumentos relativos a la interpretación del artículo 51 (2) de
la LOGP son aplicables también a ese caso. El Estado parte señala que el autor no ha negado
haber dictado dos resoluciones que permitían la interceptación de comunicaciones orales
entre presos y sus abogados, que dichas resoluciones no mencionaban indicio alguno de
criminalidad de los abogados, y que se aplicaban a todos los abogados con carácter general.
En consecuencia, no puede apreciarse arbitrariedad ni denegación de justicia en el proceso
penal del autor.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobre el fondo
3.1 En sus comentarios de 12 de octubre de 2020, el autor sostiene que vio su carrera
judicial truncada tras ser sometido a múltiples procesos penales sucedidos simultáneamente.
La única base de estos procesos era la interpretación de la ley realizada por el autor en
ejercicio de su función judicial y la única prueba para sustentarlos fueron las resoluciones
judiciales emitidas por el autor en los procesos que instruía. Hace notar que el Estado parte
no ha negado nada de lo anterior, y que el uso del derecho penal para confrontar lo que se
consideran “errores” en la interpretación del derecho constituye una afrenta a la
independencia judicial.
3.2 El autor sostiene que, según lo reconoce el propio Comité en su decisión de
admisibilidad (párrafo 8.3), la mera decisión de proceder con una acusación penal contra un
juez puede suponer una arbitrariedad bajo los estándares del Pacto. Si bien dicha arbitrariedad
debe ser clara y flagrante, el autor sostiene que la acusación penal en su contra por
interpretaciones razonables y razonadas de la ley claramente encaja con dichos parámetros.
A diferencia de lo argumentado por el Estado parte, la actuación del Comité en el presente
asunto no equivale a una cuarta instancia ni guarda ninguna relación con la valoración de la
prueba.
3.3 El autor señala la necesidad de prohibir el procesamiento penal de jueces por ejercer
sus labores judiciales de buena fe, y recuerda que la posibilidad de que los jueces sean
sometidos a sanciones disciplinarias e incluso penales por el contenido de sus resoluciones
ha sido considerado como “incompatible con los requisitos de independencia judicial”5. La
interpretación del derecho constituye la esencia de la función jurisdiccional, incluso en
aquellos asuntos más controvertidos que pueden entrañar distintas interpretaciones, como en
los casos Franquismo y Gürtel. Las diferencias de criterio, o incluso errores judiciales, no
pueden acarrear la aplicación del derecho penal contra los jueces. Para enmendar posibles
errores de interpretación existe todo un sistema de recursos judiciales que pueden permitir
que otro tribunal revise el razonamiento del juez a quo. El autor hace notar que las
resoluciones por él dictadas fueron ulteriormente apeladas y revocadas en el marco del
proceso por el caso Franquismo, lo cual debió de haber puesto fin al asunto6. Reconoce que,
en casos extremos de conducta contraria a los principios deontológicos, los jueces pueden ser
sometidos a un régimen disciplinario. Asimismo, se podría admitir el enjuiciamiento de un
juez bajo las circunstancias más excepcionales y con estricto apego a las garantías del juicio
justo, incluido el derecho a apelar. Sin embargo, en el presente caso, el Estado parte no
explica en qué medida era necesario o justificado recurrir a la vía penal7. Como se destaca en
la carta abierta de 80 organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, “la

5 El autor cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, Asunto C-619/18,
Comisión Europea c República de Polonia, de 24 de junio de 2019.
6 El autor se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo 101/2012, de 27 de febrero, absolutoria por el
caso Franquismo, en el sentido que el error del autor “había sido corregido en vía jurisdiccional por el
Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional”.
7 Federación Internacional de Derechos Humanos, Carta abierta al gobierno y al poder judicial español,
de 20 de febrero de 2012.
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coincidencia temporal de tres casos distintos [Franquismo, Gürtel y Santander8] contra [el
autor], así como el origen de las demandas, son una prueba de acoso judicial […]”9.
3.4 El autor hace notar que la acusación por prevaricación en el caso Franquismo se basó
en su decisión razonable y razonada que contenía una interpretación armonizada de los
crímenes de lesa humanidad bajo derecho español a la luz del derecho internacional de los
derechos humanos. Dada la profunda crítica internacional a la Ley de Amnistía española y a
la inactividad del Estado parte a la hora de investigar y enjuiciar los crímenes cometidos
durante el Franquismo, resulta inverosímil que el Estado parte justifique el procesamiento
del autor en razón de una errónea interpretación del derecho aplicable a crímenes de tal
gravedad. Señala que su interpretación ha sido utilizada y validada por otros jueces y
autoridades de derecho internacional, lo cual demuestra que, como mínimo, se trataba de una
posición discutible. Ello se evidencia, en particular, por los tres votos particulares emitidos
por el tribunal sentenciador, quienes estimaron que la interpretación del autor era acertada.
El autor señala que el proceso en su contra por el caso Franquismo no debió haberse iniciado
ni continuado porque no había prima facie indicios de actividad criminal. La incoación de un
proceso penal, independientemente de que terminara en absolución, tuvo profundos efectos
sobre su reputación y carrera y provocó un “chilling effect” en otros jueces y en las víctimas
de la dictadura. Añade que los avances en materia de memoria histórica son cuestionables y
en todo caso irrelevantes para el presente caso. Por todo lo anterior, el autor sostiene que la
apertura del proceso penal por prevaricación fue inherentemente arbitraria.
3.5 El autor mantiene que otro indicio de la arbitrariedad y falta de imparcialidad en el
caso Franquismo es el hecho de que el juez instructor asistiera activamente a las
organizaciones de extrema derecha que formaron la acusación particular para asegurar que
se pudiera iniciar y continuar el proceso10, en contra del criterio del Ministerio Fiscal. Señala
que la Fiscalía intervino en varias ocasiones para sostener que la postura del autor no podía
considerarse jurídicamente indefendible o irracional, máxime cuando tres magistrados del
Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y algunos juzgados locales habían
seguido la misma interpretación. Añade que se le impuso un excesivo onus, invirtiéndose la
carga de la prueba sobre el acusado, y que la Sala le denegó todas las oportunidades para
presentar pruebas que demostraran su inocencia, siendo denegadas con insuficiente
motivación. Tal y como advirtió el Ministerio Fiscal al solicitar el archivo del caso por
prevaricación, “se hacía un uso del derecho penal para imputar a alguien por ser quien era”11.
3.6 En cuanto a la arbitrariedad del proceso penal contra el autor por el caso Gürtel, el
autor sostiene que la resolución objeto de reproche concernía su decisión de ordenar la
interceptación de las comunicaciones telefónicas solicitadas por la Policía entre los acusados
que se encontraban en prisión preventiva y otras personas, incluidos los abogados. Tales
diligencias se ordenaron por tiempo limitado, bajo indicios de involucramiento de los
abogados en los delitos objeto de investigación y explícitamente previniendo la protección
del derecho a la defensa de los acusados. A diferencia de lo mantenido por el Estado parte,
el autor señala que ni la ley ni la jurisprudencia españolas ofrecían una solución clara al tema
de la intercepción de comunicaciones. Añade que, si su decisión hubiera sido errónea o
insuficientemente motivada, el remedio apropiado hubiera sido, de nuevo, revisarla en
apelación, sin que sea justificable la extraordinaria, desproporcionada y arbitraria decisión
de incoar un segundo proceso penal por prevaricación judicial en su contra, siendo el
resultado la condena e inhabilitación del cargo por 11 años. El autor sostiene que existían
distintas posiciones en torno a la interpretación de comunicaciones prevista por el artículo 14
(1) de la LOGP y que su posición fue razonable. Añade que la intervención de las
comunicaciones estuvo avalada en todo momento por el Ministerio Fiscal, y que la decisión
fue prorrogada por el juez de instrucción que tomó el relevo al autor cuando le fueron

8 Para mayor información sobre la causa contra el autor por el proceso Santander, ver decisión de
admisibilidad del Comité, párr. 2.31 a 2.41.
9 Carta abierta al Gobierno y al poder judicial español, de 20 de febrero de 2012, firmada por 80
organizaciones no gubernamentales internacionales y nacionales.
10 Ver decisión de admisibilidad, párr. 2.15.
11 Párr. 2.13 de la decisión de admisibilidad del Comité.
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remitidas las diligencias. En consecuencia, la conducta del autor no revistió el flagrante y
absurdo carácter, manifiestamente contrario a la legalidad, que requiere la prevaricación.
3.7 El autor sostiene que la imparcialidad de la Sala sentenciadora fue comprometida por
el papel superpuesto de diferentes jueces en los tres procesos entablados en su contra. En el
juicio oral del Franquismo, que tuvo lugar cinco días después de que se celebrase el relativo
al caso Gürtel, dos de los magistrados L. V. y M. M., que componían la Sala Segunda habían
sido a su vez enjuiciadores del caso Gürtel12, y otros dos habían instruido el caso Santander.
La solicitud del autor de recusación de los magistrados L. V. y M. M. fue rechazada por el
Tribunal Supremo. El autor señala que el flagrante cruce de jueces instructores y
enjuiciadores en las tres causas, sucedidas de forma tan próxima en el tiempo y contra un
mismo acusado, pone en entredicho la independencia e imparcialidad de la Sala, tanto en el
caso Franquismo como Gürtel.
3.8 En cuanto a la negación de la doble instancia penal, el autor se opone al razonamiento
del Estado parte en cuanto a la existencia de mayores garantías procesales por el mero hecho
de ser enjuiciado por el Tribunal Supremo, lo cual no puede justificar suprimir su derecho a
recurrir la condena 13 . Por otra parte, señala que el recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional no puede suplir en ningún caso la segunda instancia penal por no ser un
recurso que permita una revisión de la sentencia y de la condena como lo exige el Pacto, y
no permite evaluar hechos o revisar sentencias dictadas por tribunales internos14. Del mismo
modo, el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que “no es una segunda instancia, ni
una instancia de revisión o casación”15. El autor señala que, en todo caso, presentó un recurso
de amparo en relación con el caso Gürtel, el cual resultó inadmitido por no considerar que
quedaran afectados sus derechos constitucionales. Sostiene la importancia de la doble
instancia en casos de prevaricación dada la especial gravedad y profundas consecuencias para
la carrera judicial y para el Estado de Derecho en su conjunto.
3.9 El autor sostiene que la interpretación del delito de prevaricación para enjuiciar y
sancionar al autor por sus decisiones judiciales en el caso Gürtel fue una aplicación
imprevisible de dicha norma penal y contraria el principio de legalidad del artículo 15 del
Pacto. En contra de lo argumentado por el Estado parte, el autor hace notar que no se trata de
valorar el modo en que se aplicó del artículo 51 (2) de la LOGP sino de analizar si la figura
penal de la prevaricación, prevista por el artículo 446 del Código Penal16 y la interpretación
de esta figura en los procesos contra el autor cumplieron con los requisitos de legalidad.
Señala que el artículo 15 del Pacto exige que la conducta castigada se encuentre
suficientemente definida como delito bajo el derecho penal, con claridad sobre los elementos
objetivos y subjetivos, para que sea interpretada y aplicada de manera previsible al caso
concreto. El autor hace notar que la jurisprudencia española ha requerido una especial
antijuridicidad de la conducta objetiva prevista en el artículo 446, requiriéndose que esta sea
“flagrante y clamorosa”, “clara y manifiestamente contraria a la ley” o “esperpéntica”, siendo
esta antijuridicidad apreciable incluso por alguien lego en derecho17. El autor sostiene que
los autos de 19 de febrero de 2009 y 20 de marzo de 2009, por los que solicitó la

12 Véase decisión de admisibilidad, párr. 2.29.
13 El autor cita la observación general núm. 32 del Comité, párr. 47, así como los dictámenes del Comité
en Terrón c España (CCPR/C/82/D/1073/2002), párr. 7.4, y Capellades c España
(CCPR/C/87/D/1211/2003), párr. 7.
14 El autor cita los dictámenes del Comité en los casos Terrón c España, op. cit., párr. 6.5, y J. J. U. B. c
España (CCPR/C/106/D/1892/2009), párr. 7.3.
15 El autor cita la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 114/1995, de 6 de julio.
16 Dicho artículo dispone que “El juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución
injusta será castigado: 1.º Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta
contra el reo en causa criminal por delito grave o menos grave y la sentencia no hubiera llegado a
ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha
ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de
diez a veinte años. 2.º Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el
reo dictada en proceso por delito leve. 3.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara
cualquier otra sentencia o resolución injustas”.
17 El autor cita varias sentencias del Tribunal Supremo español en este sentido.
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interceptación de comunicaciones y por los que fue condenado por prevaricación, carecen de
ese elemento antijurídico. Señala que existían en la jurisprudencia española divergencias
interpretativas sobre el alcance y excepciones a la protección de la confidencialidad de las
comunicaciones y que la Ley Orgánica núm. 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal española, confirmó la aproximación del autor sobre esta
cuestión18. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido la validez
de las restricciones a las comunicaciones entre abogado e imputado siempre que se cumpla
con un fin legítimo y necesario en una sociedad democrática, sin limitarlo a los delitos de
terrorismo19. Insiste en que el Ministerio Fiscal avaló la decisión del autor de interceptar las
comunicaciones y que el juez que sustituyó al autor tras su suspensión renovó dicha decisión,
sin que se viera sometido a un proceso por prevaricación y sin que el Estado parte haya
justificado esta diferencia de trato. Lo anterior demuestra que, cuanto menos, el razonamiento
del autor no alcanzó el estándar de conducta flagrante o manifiestamente contraria a derecho
que requiere el delito de prevaricación judicial. Asimismo, no concurrió el elemento subjetivo
requerido por el tipo penal de la prevaricación, a saber, el ánimo deliberado de faltar a la
justicia, lo cual viene demostrado por el hecho de que en los autos el autor estableció
prerrogativas para preservar el derecho a la defensa y excluyó de la pieza de investigación
las transcripciones relativas a la estrategia de defensa. La interceptación fue delimitada,
proporcional y justificada por el tipo delictivo que se investigaba y el carácter de organización
criminal que presuntamente ostentaban los afectados. El autor sostiene que el giro
interpretativo realizado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia
condenatoria contra el autor se hizo con motivo de la persona que se enjuiciaba y no de sus
acciones.
3.10 El autor sostiene que la dicción del artículo 446 del Código Penal es en sí misma
ambigua a imprevisible en su aplicación, vulnerando el principio de legalidad. Recuerda que
los Principios Básicos sobre la Independencia del Poder Judicial admiten únicamente la
suspensión o inhabilitación de un juez por estrictas razones de incapacidad o de
comportamiento que los haga impropios para cumplir con sus funciones20 y que el propio
Comité ha considerado que no podrán ser apartados o sancionados por errores judiciales o
por mostrarse en desacuerdo con una determinada interpretación de la ley21. El autor insiste
que no se discute el mayor o menor acierto en la interpretación de la legislación interna sino
el haber sido procesado penalmente por su labor interpretativa.
3.11 El 20 de octubre de 2020, el autor adjunta el informe del Relator Especial sobre la
Independencia de los Abogados y Magistrados, de 17 de julio de 202022.
Dúplica del Estado parte
4. En sus observaciones de 15 de enero de 2021, el Estado parte hace notar que el informe
del Relator Especial sobre la Independencia de los Abogados y Magistrados citado por el
autor se refiere a la cuestión de la responsabilidad disciplinaria de los magistrados y no la
responsabilidad penal, siendo el anterior informe, de 28 de abril de 2014 (A/HRC/26/32), el
que define la rendición de cuentas judiciales y su ámbito de responsabilidad penal. En este
informe se señala que “el requisito de independencia e imparcialidad no existe en beneficio
de los propios jueces y fiscales sino de los usuarios de los tribunales como parte de su derecho
inalienable a un juicio imparcial” (párr. 23) y que “Si bien es importante que los operadores
de justicia tengan cierto grado de inmunidad penal en el ejercicio de sus funciones

18 El artículo 118 (4) de esta Ley admite como excepción a la confidencialidad de las comunicaciones
“cuando se constate la existencia de indicios objetivos de la participación el abogado en el hecho
delictivo investigado o de su implicación junto con el investigado o encausado en la comisión e otra
infracción penal”.
19 El autor cita las sentencias del TEDH en Foxley c Reino Unido (demanda 33274/96), de 20 de junio
2000, y Marcello Viola c Italia (demanda 45106/04), de 5 de octubre 2006.
20 Principios 18 y 19.
21 Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Vietnam
(CCPR/CO/75/VNM).
22 Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Diego García
Sayán, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 35/11 del Consejo de Derechos Humanos
(A/75/172).
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profesionales para protegerlos de enjuiciamientos injustificados, la inmunidad nunca debería
aplicarse a los casos de delitos graves, incluidas las acusaciones de corrupción. La inmunidad
judicial tiene que ser limitada y cumplir con su propósito de proteger la independencia de los
profesionales de la justicia; la inmunidad total solo serviría para fomentar la desconfianza de
los ciudadanos respecto del sistema de justicia en su conjunto” (párr. 52). El Estado parte
recuerda que el autor no fue condenado por haber dictado una resolución “injusta” en sentido
genérico sino por haber interceptado las comunicaciones entre un abogado y su cliente, a
sabiendas de su inconstitucionalidad e ilegalidad. En este sentido, el Estado parte sostiene
que el autor fue objeto de una sanción penal por la comisión de delitos muy graves y que su
actuación vulneró el artículo 14, párrafo 3b) del Pacto que invoca en su defensa23.
Deliberaciones del Comité
Examen del fondo
5.1 El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la
información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
5.2 El Comité toma nota, en primer lugar, de la queja del autor basada en el artículo 14,
párrafo 1 del Pacto y relacionada con la arbitrariedad de los procesos penales seguidos en su
contra en el marco de los casos Franquismo y Gürtel, y con la falta de independencia e
imparcialidad de los tribunales sentenciadores.
5.3 En relación con la alegada arbitrariedad de los procesos, el Comité está llamado a
determinar si el tribunal que enjuició al autor por delitos de prevaricación ofreció las garantías
suficientes para ser considerado un tribunal independiente24 en el sentido del artículo 14,
párrafo 1. El Comité toma nota de las alegaciones del autor según las cuales la única base
para las decisiones de abrir dichos procesos fue la interpretación de la ley realizada por el
autor en el ejercicio de su función judicial en los casos Franquismo y Gürtel.
5.4 El Comité recuerda su observación general núm. 32 en el sentido de que “los Estados
deben adoptar medidas concretas que garanticen la independencia del poder judicial, y
proteger a los jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones por
medio de la Constitución o la aprobación de leyes que establezcan procedimientos claros y
criterios objetivos para el nombramiento, la remuneración, el mandato, la promoción, la
suspensión y la destitución, y las sanciones disciplinarias en relación con los miembros de la
judicatura”25 . Recuerda asimismo que “los jueces podrán ser destituidos únicamente por
razones graves de mala conducta o incompetencia, de conformidad con procedimientos
equitativos que garanticen la objetividad y la imparcialidad establecidos en la Constitución o
en la ley”26 . En el mismo sentido, los Principios Básicos sobre la Independencia de la
Judicatura establecen que “[l]os jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos
por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus
funciones”27
5.5 El Comité considera que el principio de independencia judicial, garantía
imprescindible para el libre desempeño de la función judicial, requiere que el juez, así como
el fiscal, pueda interpretar y aplicar la ley, y evaluar los hechos y pruebas libremente sin ser
objeto de intimidaciones, obstrucciones o interferencias en el ejercicio de su función. 28El

23 El Estado parte cita la observación general núm. 32 del Comité, que señala que los abogados deben
poder reunirse con sus clientes en privado y comunicarse con los acusados en condiciones que
garanticen plenamente el carácter confidencial de sus comunicaciones.
24 Véase, en este sentido, la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Apitz Barbera y otros c
Venezuela, párr. 137.
25 Observación general núm. 32 (CCPR/C/GC/32), párr. 19.
26 Observación general núm. 32, párr. 20.
27 Principio 18.
28 Ver, en este sentido, el Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y
abogados, Diego García Sayán, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 35/11, del Consejo
de Derechos Humanos, según el cual “La inmunidad judicial deriva del principio de independencia
judicial y tiene por objeto proteger a los jueces de toda forma de intimidación, obstrucciones,

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juez no debe estar sujeto a acciones penales o disciplinarias basadas en el contenido de sus
decisiones , excepto en los supuestos de delito grave, corrupción, mala conducta o
incompetencia que lo haga inapto para el cargo, y conforme a procedimientos que respeten
las garantías del juicio justo. Los errores judiciales debieran corregirse mediante la revisión
de la decisión por un tribunal superior.29
5.6 El Comité observa que, en el proceso por el caso Franquismo, el autor fue enjuiciado,
suspendido de sus funciones y finalmente absuelto de un delito de prevaricación por haber
establecido su competencia, como juez instructor de la Audiencia Nacional, para investigar
alegados casos de desapariciones forzadas cometidas durante el periodo de la Guerra Civil y
el Franquismo, que el autor calificó de “delito permanente de detención ilegal sin ofrecer
razón del paradero de la víctima en el marco de crímenes contra la humanidad”, considerando
que eran imprescriptibles a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. El
Comité toma nota, por otra parte, del argumento del Estado parte en el sentido de que no
puede determinarse que la apertura de un proceso penal contra el autor por el caso
Franquismo fuera arbitraria ya que, según entendió el Tribunal Supremo en su sentencia de
27 de febrero de 2012, la interpretación del autor, si bien no alcanzó las características del
delito de prevaricación (ver párr. 2.8), fue errónea. Según el Estado parte, los hechos
denunciados en el caso Franquismo eran delitos comunes según la normativa vigente al
momento de cometerse y, por tanto, sujetos a prescripción y a amnistía, de conformidad con
la legislación nacional. Asimismo, el derecho de las víctimas a un recurso efectivo sería solo
exigible para violaciones sufridas después de la entrada en vigor del Pacto para el Estado
parte.
5.7 Sin entrar en un análisis detallado de la interpretación normativa realizada por el autor
en el caso Franquismo, ni de la mayor o menor idoneidad de sus decisiones o de la doctrina
judicial nacional predominante en torno a la calificación de los delitos cometidos durante la
Guerra Civil y Franquismo, el Comité observa como hechos indiscutidos que el autor adoptó
decisiones motivadas por las que asumía competencia para investigar los hechos denunciados,
y que su posición no fue aislada, sino que fue avalada por tres magistrados del Pleno de la
Sala Penal de la Audiencia Nacional y varios juzgados locales, según hizo constar el
Ministerio Fiscal en su oposición al procesamiento del autor por prevaricación (ver párr. 3.5
supra). El Comité considera que, a la luz de lo anterior, las decisiones del autor constituían
cuanto menos una interpretación jurídica plausible30, cuya mayor o menor idoneidad fue
revisada en apelación, sin que se desprenda que su decisión en el caso Franquismo pudiera
constituir una mala conducta o incompetencia que pudiera justificar su incapacidad para el
desempeño de sus funciones en el sentido de la observación general núm. 32 del Comité31 .
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 101/2012, de 27 de febrero, absolutoria
por el caso Franquismo, subrayó que el error del autor “había sido corregido en vía
jurisdiccional por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional”.
5.8 En cuanto al caso Gürtel, el Comité observa que el autor fue condenado por un delito
de prevaricación —por haber ordenado la interceptación de las comunicaciones orales de
presos imputados con sus abogados. Sin embargo, el Comité toma nota de las alegaciones
del autor de que sus resoluciones solicitando la interceptación de comunicaciones fueron
dictadas a petición de la Policía y con el aval del Ministerio Fiscal (párr. 3.6 supra), sobre la
base de indicios de actividad delictiva por parte de los abogados de la defensa, fue limitada
en el tiempo, se descartaron las transcripciones relativas a la estrategia de defensa, y que fue

hostigamiento o interferencias indebidas en el ejercicio de su función profesional. Si no tuvieran algún
grado de inmunidad, podría recurrirse a la interposición de acciones civiles o penales como forma de
coacción o represalia para socavar la adopción de decisiones imparciales e independientes, desviando
recursos y tiempo de los tribunales que podría utilizar en la ejecución de sus funciones habituales.”
(A/75/172), párr. 44.
29 Ver, en este sentido, la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Apitz Barbera y otros c
Venezuela, párr. 79. La Corte toma nota del argumento de la Comisión en el sentido de que “la
destitución por error judicial inexcusable […] resulta contraria al principio de independencia judicial
pues atenta contra la garantía de fallar libremente en derecho”. Ver asimismo, el Informe del Relator
Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, op.cit, párr. 89.
30 Ibid., párr. 90.
31 Observación general núm. 32, párr. 19 y 20.
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prorrogada por el juez que remplazó al autor tras su remoción (párr. 2.21 y 2.22 de la decisión
de admisibilidad). El Estado parte ha argumentado que las resoluciones del autor se refirieron
a todos los abogados en términos generales y no indicaron las pruebas indiciarias existentes,
y que se basaron en una interpretación errónea de la legislación vigente en la materia, a saber,
el artículo 51(2) de la LOGP (párr. 2.4 y 2.9 supra). Esta última cuestión ha sido todavía
discutida por el autor, quien ha señalado la falta de uniformidad de la jurisprudencia entorno
al alcance del artículo 51(2) .32 El Comité observa, en este sentido, que la sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 que condenó al autor en el proceso por el caso
Gürtel, examinó extensamente la evolución de la jurisprudencia nacional entorno a dicha
provisión, evidenciando que dicha jurisprudencia no había sido uniforme, sino que había
cambiado significativamente a lo largo de los años. Sin entrar a examinar la idoneidad de las
resoluciones dictadas por el autor o en la interpretación del artículo 51 (2) de la LOGP en el
caso Gürtel, el Comité observa que las referencias aportadas por las partes evidencian que la
interpretación del autor, con la que concordaron otros jueces y el Ministerio Fiscal, aún en el
supuesto de haber sido errónea, según lo señalado por el Estado parte, no constituyó una
conducta o incompetencia grave que pudiera justificar su condena penal, resultando en la
pérdida definitiva de su cargo, sino más bien una posible interpretación de las disposiciones
legales aplicables. El Comité toma nota de que el Ministerio Fiscal sostuvo que no cabía la
aplicación del artículo 446 del Código Penal en el marco de los procesos por el caso
Franquismo y Gürtel, y que en éste último, sostuvo que la interpretación realizada por el autor
del artículo 51(2) de la Ley General Penitenciaria había sido correcta. El Comité observa
asimismo que la sentencia posteriormente adoptada por la Audiencia Nacional el 17 de mayo
de 2018 en el caso Gürtel, basada en el artículo 118 (4) de la nueva Ley de Enjuiciamiento
Criminal, confirmando la existencia de un plan de corrupción masiva del Partido Popular y
condenando a 29 acusados a penas de prisión de hasta 51 años, señaló que el autor purgó las
transcripciones que pudieran violar el derecho de defensa (párr. 6.1 de la decisión de
admisibilidad). Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2019
rechazó una querella por prevaricación presentada contra un juez por la intervención de
comunicaciones considerando que la intercepción de llamadas no puede constituir
prevaricación (párr. 6.2 de la decisión de admisibilidad).
5.9 En cuanto a la alegada imparcialidad de los tribunales enjuiciadores, el Comité toma
nota de que, según lo manifestado por el Estado parte, cinco de los magistrados que
participaron en ambos procesos fueron recusados a petición del autor y apartados de los
procesos. Sin embargo, el Comité toma nota de las alegaciones del autor, no refutadas por el
Estado parte, en el sentido de que dos de los magistrados que lo condenaron en el caso Gürtel
lo habían asimismo enjuiciado en el caso Franquismo, y que los juicios orales por ambas
causas tuvieron lugar con cinco días de diferencia (párr. 3.7 supra). Estos procesos han sido
tramitados simultáneamente contra un mismo acusado, el autor, y sus sentencias han sido
dictadas con 18 días de intervalo. Si bien el autor solicitó la recusación de ambos magistrados,
dicha solicitud fue rechazada por el Tribunal Supremo. El Comité observa asimismo que el
Estado parte no ha refutado la alegación del autor según la cual uno de ellos, quien fue el juez
instructor principal en el caso Franquismo, L. V., habría mostrado su falta de imparcialidad
a lo largo del proceso por el caso, en particular, mediante su repetida asistencia a los
demandantes en la modificación de sus escritos de acusación contra el autor (párr. 3.5).
5.10 El Comité recuerda que “el requisito de la imparcialidad tiene dos aspectos. En primer
lugar, los jueces no deben permitir que su fallo esté influenciado por sesgos o perjuicios
personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio (…) En
segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable. Por
ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la
participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido recusado”33.
El Comité considera que, con base a la información proporcionada por el autor, las dudas de
este sobre la imparcialidad de los tribunales sentenciadores se encuentran objetivamente

32 Ver párr. 3.6 supra; y párr. 2.23 y 2.24 de la decisión de admisibilidad.
33 Observación general núm. 32, párr. 21.
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justificadas y que no se puede concluir, en consecuencia, que dichos tribunales gozaran, a un
observador razonable, de la apariencia de imparcialidad necesaria para su enjuiciamiento34.
5.11 A la luz de toda la información anterior, y de las dudas sobre la posible parcialidad de
algunos de los jueces intervinientes, el Comité no puede concluir que el autor tuvo acceso a
un tribunal independiente e imparcial en los procesos seguidos en su contra en el marco de
los casos Franquismo y Gürtel, que finalmente resultó en su condena penal y en la
consiguiente pérdida definitiva de su cargo.. En consecuencia, el Comité considera que se
violaron los derechos del autor basados en el artículo 14, párrafo 1 del Pacto.
5.12 En cuanto a la queja del autor basada en el artículo 14, párrafo 5 del Pacto y
relacionada con su condena por el Tribunal Supremo en el procedimiento Gürtel sin
posibilidad de apelación, el Comité recuerda que el artículo 14, párrafo 5, del Pacto establece
que una persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y
la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito
por la ley. El Comité recuerda que la expresión “conforme a lo prescrito por la ley” no tiene
la intención de dejar la existencia misma del derecho a la revisión a la discreción de los
Estados partes. Si bien la legislación de un Estado parte puede disponer en ciertas ocasiones
que una persona, en razón de su cargo, sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el
que naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola menoscabar el
derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena35 ya que la ausencia de todo
derecho a revisión por un tribunal superior no queda compensada por el hecho de haber sido
juzgado por el tribunal de mayor jerarquía del Estado parte; por el contrario, tal sistema es
incompatible con el Pacto, a menos que el Estado parte interesado haya formulado una
reserva a ese efecto36. Teniendo en cuenta que el autor fue condenado penalmente por el
Tribunal Supremo sin posibilidad de revisión del fallo condenatorio y de la pena, el Comité
concluye que se violó su derecho reconocido por el artículo 14, párrafo 5 del Pacto.
5.13 Por último, el Comité debe determinar si la condena del autor en el caso Gürtel con
base a una interpretación supuestamente imprevisible de la figura penal de la prevaricación
constituyó una violación del artículo 15, párrafo 1 del Pacto. El Comité toma nota de las
alegaciones del autor de que la aplicación del delito de prevaricación contemplado en el
artículo 446 del Código Penal para sancionar su conducta por sus decisiones judiciales en el
caso Gürtel fue contraria a los principios de legalidad y previsibilidad porque dicha figura
penal requiere que la conducta típica sea especialmente antijurídica – conducta flagrante o
manifiestamente contraria a derecho-, y culpable –concurriendo el ánimo de faltar a la
justicia-. Según el autor, la propia descripción del tipo penal de la prevaricación contenida en
el artículo 446 del Código Penal es en sí misma ambigua e imprevisible.
5.14 El Comité considera que la naturaleza específica de cualquier violación del párrafo 1
del artículo 15 del Pacto le exige que examine si la interpretación y aplicación de la
legislación penal pertinente por los tribunales nacionales en una causa determinada parece
poner de manifiesto una violación de la prohibición de imponer un castigo con carácter
retroactivo o un castigo no basado en el derecho37. En este sentido, el Comité puede examinar
si un delito se encuentra “suficientemente definido”38 a los efectos de cumplir con el principio
de legalidad, como “requisito de que la responsabilidad penal y la pena vengan determinadas
exclusivamente por disposiciones claras y concretas de la ley en vigor y aplicable en el
momento de cometerse el acto o la omisión” 39 . Todo delito debe estar claramente
contemplado por la legislación nacional y ser previsible para los imputados.
5.15 El Comité recuerda asimismo su jurisprudencia con arreglo a la cual incumbe a los
tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, o la

34 Ver, en este sentido, el dictamen del Comité en el caso Lagunas Castedo c España
(CCPR/C/94/1122/2002), párr. 9.8.
35 Véase Jesús Terrón c. España (CCPR/C/82/D/1073/2002), párr. 7.4. Véase también la observación
general núm. 32, párrs. 45 a 47. Alberto Velásquez Echeverri c. Colombia
(CCPR/C/129/D/2931/2017), párr. 9.4.
36 Ibíd., párr. 47. Ver asimismo Scarano Spiso c. Venezuela (CCPR/C/119/D/2481/2014), párr. 7.11.
37 Baumgarten c. Alemania (CCPR/C/78/D/960/2000), párr. 9.3.
38 Ibid, párr. 9.3.
39 Observación general No. 29: estados de emergencia (artículo 4) (CCPR/C/21/Rev.1/Add.11), párr. 7.
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13
aplicación de la legislación interna, a menos que se demuestre que esa evaluación o
aplicación fue claramente arbitraria o equivalió a error manifiesto o denegación de justicia.
40
5.16 El Comité observa, al respecto, que el artículo 446 del Código Penal castiga el delito
de prevaricación con penas de hasta cuatro años de privación de libertad al juez que dictare
“sentencia o resolución injusta”, sin definir el alcance de dicho término. El Estado parte ha
señalado que la cuestión en el proceso contra el autor por el caso Gürtel no es la interpretación
del delito de prevaricación definido en el artículo 446 del Código Penal sino la interpretación
realizada por el autor del artículo 51 (2) de la Ley General Penitenciaria, que regula la
interferencia de comunicaciones. Sin embargo, el Comité observa que la sentencia de 9 de
febrero de 2012 condenó al autor con base al artículo 446 del Código Penal, por entender que
éste había realizado una interpretación errónea del artículo regulador de la intercepción de
comunicaciones. El Comité toma nota de que, según lo afirmado por el autor, el delito de
prevaricación se había venido interpretando judicialmente de manera limitada a conductas
especialmente antijurídicas y culpables, a saber aquéllas “flagrantes”, “manifiestamente
ilegales” y “absurdas”, cuya antijuridicidad pudiera ser apreciada incluso por una persona
lega en derecho (párr. 3.9 supra; y párr. 2.12, 2.13, 2.14, 2.23, 2.24 de la decisión de
admisibilidad). El Ministerio Fiscal consideró también que la interpretación del autor del
artículo 51(2) de la Ley General Penitenciaria fue correcta (párr. 2.13, 2.14, 2.26 de la
decisión de admisibilidad). Por otra parte, según información del autor (párr. 2.27 de la
decisión de admisibilidad), no refutada por el Estado parte, el juez del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, que sustituyó al autor en la instrucción del caso Gürtel, prorrogó e incluso
amplió la intervención de las comunicaciones de los imputados, habiendo también sentencias
dictadas en los últimos años en las que se revocaron intervenciones telefónicas sin
consecuencias, máxime penales, para los jueces instructores en las mismas. El Comité
observa, por último, que el artículo 118(4) de la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal de
2015 confirmó la posición del autor al permitir excepciones a la confidencialidad de las
comunicaciones “cuando se constate la existencia de indicios objetivos de la participación el
abogado en el hecho delictivo investigado o de su implicación junto con el investigado o
encausado en la comisión e otra infracción penal”.
5.17 Habiendo considerado, a la luz de toda esta información, el actuar del autor en el
marco del caso Gürtel, el Comité no pude llegar a la conclusión de que su interpretación de
la legislación nacional constituyó una conducta o incompetencia grave que pudiera justificar
su condena penal, resultando en la pérdida definitiva de su cargo. Asimismo, el Comité
considera que la condena del autor fue arbitraria e imprevisible al no estar basada en
provisiones suficientemente explícitas, claras y precisas que definan con exactitud la
conducta prohibida, en violación del artículo 15, párrafo 1 del Pacto.
6. El Comité, actuando en virtud del artículo 5 párrafo 4, del Protocolo Facultativo,
dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto que el Estado parte ha
infringido los artículos 14, párrafos 1 y 5, y 15 del Pacto.
7. De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, inciso a, del Pacto, el Estado parte tiene
la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello requiere una reparación
integral a los individuos cuyos derechos hayan sido violados. En consecuencia, el Estado
parte tiene la obligación, inter alia, de borrar los antecedentes penales del autor y de
proporcionarle una compensación adecuada por el daño sufrido. El Estado parte tiene
también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes
en el futuro.
8. Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte
reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y
que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a
todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los
derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente
exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un
plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente

40 Ver, entre otros, Schedko c. Belarús (CCPR/C/77/D/886/1999), párr. 9.3.
CCPR/C/132/D/2844/2016
14
dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen, así como la
decisión de admisibilidad del Comité, y que les dé amplia difusión

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